La Constitución colombiana de 1991 fue la antesala de una estructura política y de una reorganización institucional que, además de permitir que hoy todas las personas tengan derecho a gozar de un ambiente sano y de dar garantía de participación a las comunidades en las decisiones que puedan afectarlo, implicaron la creación de nuevas entidades estableciendo competencias y ámbitos de actuación del Estado nuevos y especializados con una visión acorde a las realidades de esa época. Ambos preceptos no son más que la consagración constitucional del espíritu proteccionista que más tarde se reflejó y materializó con la promulgación de la Ley 99 de 1993.
Según el exministro de Ambiente Manuel Rodríguez Becerra1 , Colombia es uno de los países donde más está judicializada la gestión ambiental; una parte de los avances en dicha judicialización se generó gracias a lo consignado en la Constitución. Dice Rodríguez que lo que realmente se requiere es alinear la ley con la Constitución para que esta se desarrolle sin retrocesos y sobre todo se apliquen los preceptos constitucionales.
Una de las proyecciones de los principios de protección en materia ambiental introducidos en la nueva Constitución se dio con la inclusión del procedimiento de licenciamiento ambiental en el ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 99 de 1993. Este procedimiento, según Hurtado (2015), se define como un “acto administrativo mediante el cual se motiva una autorización de una actividad u obra donde también se deben consignar las condiciones de mitigación del daño y sostenibilidad de la actividad con el entorno ambiental”.
Una vez se definió y estableció este procedimiento de licenciamiento en la Ley 99 de 1993, se le otorgó un peso específico en la prevención del daño ambiental, con o cual se convirtió en uno de los principales instrumentos de evaluación y control de este ámbito en Colombia. A través de los años, este mecanismo ha sido objeto de varias regulaciones normativas que, si bien han estado encaminadas a robustecer los requerimientos técnicos para con el beneficiario de la licencia, también han suscitado cambios regresivos como la reducción de los plazos del trámite de la licencia, la exclusión de la licencia en actividades como la exploración minera y la modificación de las competencias de las autoridades ambientales. Sin duda, esos cambios han debilitado esta herramienta, la cual se definió por primera vez en la Ley 99 de 1993 como
La autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. (subrayado fuera del texto original)
Como se puede advertir, la licencia ambiental a modo de herramienta para la protección del medio ambiente ostenta un carácter preventivo sustentado en los principios de prevención y precaución: el primero busca evitar los daños futuros, pero ciertos y mensurables, y el segundo apunta a la no materialización de los riesgos. Sin embargo, como los costos económicos son altos y en la mayoría de los casos la remediación resulta imposible, este instrumento es de difícil cumplimiento (Páez y Rodríguez, 2013).
El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 señala que las ejecuciones de proyectos de desarrollo que puedan “producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental”. Frente a los alcances de dicha licencia, es precisamente la jurisprudencia la que ha contribuido a llenar de contenido el concepto y los fines de forma más precisa.
Así, en la Sentencia C-328 de 19952 la Corte Constitucional estableció que esta tiene como objeto la protección de derechos individuales y colectivos que están en riesgo con la ejecución del proyecto; además, indicó que es una forma de hacer efectivo el deber de prevención y control de riesgos que puede generar un proyecto. Desde entonces, se ha consolidado una fuerte línea en la jurisprudencia constitucional que hace especial énfasis en el deber de prevención y protección del medio ambiente que cumplen las licencias ambientales, dado que una actuación diligente en dicha etapa tiene una proyección indisoluble en la garantía de otros derechos fundamentales y la disminución de la litigiosidad ambiental.
De manera complementaria, la Sentencia C-894 de 2003 resaltó que estas licencias son instrumentos para establecer un límite a la actividad económica y asegurar la protección del medio ambiente. Por su parte, la Sentencia C-746 de 2012 recopiló algunas de las características de las licencias ambientales enunciadas en la jurisprudencia constitucional, entre las cuales destacan su carácter preventivo y participativo, el propósito de compensar y mitigar los efectos que se causen, y su obligatoriedad (Gómez y Ramírez, 2018).
De igual manera, la Sentencia C-746 de 2012 condensó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con el licenciamiento ambiental; en ese sentido, consideró que
La razón de ser de las licencias ambientales es la protección de los derechos individuales y colectivos, […] corresponde a las autoridades públicas velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneración aumenta debido al desarrollo de actividades riesgosas.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional decantó los elementos estructurantes y orientadores de la licencia ambiental al concluir en la Sentencia C-746 de 2012 los siguientes alcances y contenidos:
[…] (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; […] (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; […] (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas. (Ley 99/93 arts. 56 y ss)
En vista del contenido jurisprudencial tan certero sobre el carácter preventivo de las licencias ambientales, estas son un instrumento que desarrolla los principios constitucionales en materia ambiental de forma directa y determinada; al mismo tiempo, conforman un procedimiento que otorga a las autoridades ambientales una herramienta que se configura con la expedición de un acto administrativo fundado en los principios de precaución y prevención. Todo esto con el propósito de planear las actividades que causan modificaciones en el ambiente o descartarlas por constituir una amenaza latente o un posible daño que no puede ser objeto de mitigación y que, en algunos casos, representaría riesgos mayores a los beneficios que propiciaría.
Ahora bien, el propósito de la licencia no se agota con su otorgamiento: su labor más importante aún no ha sido ejecutada, pues su esencia está en su capacidad de vigilar el cumplimiento de los planes previstos para el control de los impactos negativos, tema que es justamente una de las debilidades más evidentes de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), cuyas funciones de inspección, control y seguimiento carecen de rigurosidad técnica por la ausencia de procesos participativos garantistas. Esto lleva a pensar que de esas fallas en el control se derivan impactos y daños socioambientales no controlados que pueden ser irreversibles.
A la falta de rigurosidad técnica de la ANLA, materializada principalmente en la aceptación dentro del trámite de licenciamiento ambiental de informes deficientes, con información netamente secundaria y obsoleta, y con personal escaso y sin la formación adecuada para el análisis de ciertos contenidos temáticos, se adiciona su falta de autonomía e independencia en la generación de información técnica y científica propia. Sin duda, esto imposibilita que la entidad tome decisiones objetivas y oportunas.
Desde su creación en el año 2011, la información base para la toma de decisiones sobre la viabilidad de un proyecto, obra o actividad que pueda generar riesgos al medio ambiente se realiza sobre estudios elaborados y contratados por las mismas empresas beneficiarias de la licencia; es decir: la ANLA no es el ente técnico que todas y todos imaginan, y sobre el cual recaen funciones tan importantes como la verificación de la eficiencia y eficacia de las medidas preventivas y de manejo de los impactos; la corroboración del comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos; y mucho menos la revisión de los impactos acumulativos causados.
Lo anterior por la sencilla razón de que su génesis no contempló autonomía en la generación de información base que le permitiera, más que ser una tramitadora de licencias exprés, ser una validadora objetiva de los cambios producidos en los territorios por el desarrollo de actividades económicas.
I. Surgimiento de la ANLA
Pasada más de una década desde la creación de la ANLA resulta pertinente hacer un balance sobre su asertividad institucional y el cumplimiento de sus fines misionales, puesto que no cesan las dudas sobre qué tan efectiva ha sido su gestión. La ANLA fue concebida bajo “una necesidad del Estado de fortalecer los procesos de licenciamiento ambiental” (Revista Contacto ANLA, 2014), debido a la arremetida de compañías multinacionales interesadas en invertir grandes capitales para la exploración y explotación de minerales en diferentes zonas del país durante el periodo 2002-2010.
La explosión de entrega de títulos mineros comenzó en la presidencia de Álvaro Uribe Vélez (2002-2010) y su hecho generador fue la promulgación de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, con lo que perdió vigencia el Decreto Ley 2655 de 1988. La mencionada Ley 685 de 2001 eliminó las diferentes formas de títulos y de contratos mineros, y estableció la figura del contrato único de concesión minera; también desaparecieron las categorías de la producción y las figuras relacionadas con la pequeña, mediana y gran minería.
Además, con la expedición del código de 2001 se permitió que a personas sin ninguna relación con la actividad se les otorgaran títulos mineros con requisitos mínimos, comparados con los trámites, condiciones y procesos establecidos en el código de 1988. En consecuencia, la titulación se disparó a niveles insospechados y, a la fecha, la autoridad minera no tiene capacidad técnica ni operativa para hacer seguimiento, control y fiscalización de todos los títulos otorgados (Contraloría General de la República [CGR], 2015).
Según el catastro minero de la Agencia Nacional de Minería (ANM, 2022), en el periodo 2002-2010 se otorgaron 1700 títulos solo en Antioquia y 8783 en el resto del país; es decir, más de 10.000 títulos mineros. Los proyectos de gran minería mostraron un rápido crecimiento durante el Gobierno de Uribe Vélez gracias a la confluencia de las políticas de promoción minera y seguridad inversionista, los privilegios tributarios, la deducción de las regalías de sus impuestos y la eliminación del impuesto a la remesa de utilidades, y al boom de precios de los minerales.
Se destacan, entre estos proyectos, la explotación de carbón en los departamentos de La Guajira y Cesar, de oro en Antioquia y de níquel en Córdoba (CGR, 2013). A diferencia del crecimiento acelerado de entrega de títulos mineros durante el periodo de Uribe Vélez, en los siguientes 8 años (2011-2018) se entregaron 575 títulos en Antioquia y 2555 en el resto del país: 3130 en total, la tercera parte de los títulos entregados durante el Gobierno de Uribe Vélez (ANM, 2022). Con respecto al sector de hidrocarburos, la ANH (2022) informa que entre 2004 y 2010 se entregaron 379 contratos, entre contratos de exploración (CE), convenio de exploración y explotación (EyE), contrato de áreas libres y áreas especiales (TEA), contrato de exploración y producción (EyP), y contrato de exploración y explotación (EyE).
Durante el Gobierno de Uribe Vélez, el sector minero-energético ocupó un lugar predominante en la política de desarrollo económico. En el inicio del primer periodo presidencial (2002-2006) uno de los principales programas de inversión establecidos en la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 (Ley 812 de 2003) fue el “impulso a la exploración y explotación de hidrocarburos y minería”.
Esta apuesta económica sobre la base de la exploración y explotación de minerales se mantuvo en el segundo periodo presidencial con mucha más fuerza, estableciendo oficialmente en la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010 (Ley 1151 de 2007) una “política minera”, la cual estuvo fundamentada en la implementación de acciones orientadas a promover un aumento en la productividad de las explotaciones mineras legales, mediante el fomento de la asociación de mineros en distritos; además, impulsó la asignación de áreas mineras a operadores estratégicos, por ejemplo, la multinacional AngloGold Ashanti.
Posteriormente, con la llegada a la presidencia de Juan Manuel Santos, uno de los pilares del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 introdujo por primera vez el término “locomotoras del desarrollo” y la minería fue uno de los 5 ejes fundamentales. Durante esta administración se dio un impulso cada vez más fuerte a la política extractiva con el establecimiento de las “áreas de reserva estratégica minera” (AEM) y las “áreas de reserva para el desarrollo minero-energético”, incluidas en la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 de 2015).
De esta manera, con la consolidación de una política económica basada en la explotación de combustibles fósiles, se inició la reestructuración orgánica de las carteras ministeriales que tuvieran un enfoque en la administración de los recursos minerales del país. Así, nació la ANM en 2011 y, en la misma línea, se creó una entidad con el rol de hacer seguimiento y control ambiental a las licencias requeridas para el aprovechamiento de estos recursos: la ANLA.
El surgimiento de esta entidad fue la respuesta a la creciente demanda de solicitudes para analizar en el marco del trámite de licenciamiento ambiental, establecido desde la promulgación de la Ley 99 de 1993, y que hasta ese momento era gestionado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
En concreto, ante los cambios de estructura orgánica bajo el mandato de Santos, la ANLA se creó con el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la república en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, mediante la cual se escindió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que se convirtió en el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Este último modificando objetivos y estructura mediante el Decreto 3570 de 2011.
En los términos de la Ley 1444 de 2011, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 489 de 1998, se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente para crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional, tras lo cual creó la ANLA en el sector de ambiente y desarrollo sostenible.
Por lo anterior, la ANLA nació como unidad administrativa especial del orden nacional con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, cuya finalidad misional consiste en garantizar que los proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible del país (Decreto 3573 de 2011). Dentro de las funciones conferidas a la ANLA se destacan:
- Realizar el seguimiento de las licencias, los permisos y los tramites ambientales.
- Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana relativos a licencias, permisos y trámites ambientales.
- Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.
Sin embargo, la primera función de seguimiento a las licencias, los permisos y los trámites no ha estado fundamentada en estudios de impacto ambiental (EIA) de alta calidad técnica para verificar las afectaciones que se podrían producir y, en esa medida, establecer las medidas de compensación y corrección más adecuadas. Lo que se ha evidenciado a lo largo de los años, sin importar la complejidad y magnitud de los proyectos, es que existen preocupantes vacíos de información técnica esencial para su control y seguimiento; esta situación es una de las principales causas del deterioro cada vez mayor del patrimonio natural del país.
Por otra parte, la función de velar por la participación a fin de garantizar derechos fundamentales en los proyectos de licenciamiento también ha tenido fallas estructurales. La participación de la comunidad en las decisiones se garantizó a través de los mecanismos creados por la Ley 99 de 1993, los cuales incluyeron la consulta previa con Pueblos Indígenas y comunidades pertenecientes al Pueblo Negro Afrodescendiente, las audiencias públicas, el reconocimiento al derecho a intervenir, el derecho de petición, entre otros.
La ANLA no solo ha incumplido su labor frente a la prevención y el control de los impactos ambientales que puede generar un proyecto, sino que ha carecido de determinación y observancia en sus funciones relativas a garantizar el cumplimiento de mecanismos de participación ciudadana en los territorios que potencialmente puedan verse afectados por un proyecto, obra o actividad sujeto de licenciamiento ambiental.
Una parte de estas funciones incumplidas se gestó a través de la modificación del Decreto 2820 de 2010 con la promulgación del Decreto 2041 de 2014. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible modificó los protocolos de licenciamiento ambiental para que compañías interesadas en construir carreteras, extraer petróleo o hacer minería pudieran agilizar la obtención de este permiso obligatorio.
El objeto de esta modificación por parte del Gobierno nacional fue reducir los términos para emitir las licencias y establecer un procedimiento de oralidad que quita la posibilidad de realizar una evaluación detallada, integral y coherente de los proyectos, lo cual excluye el derecho a la participación ciudadana. Además, el Decreto 2041 de 2014 retomó la mayor parte de las disposiciones demandadas en el Decreto 2820 de 2010 y sobre las que en ese entonces no había respuesta del Consejo de Estado.
Los derechos vulnerados en el desarrollo de proyectos a cargo de la ANLA han sido de toda índole, destacándose unos más que otros y desarrollándose en profundidad en distintas sentencias de la Corte Constitucional, como la T-704 de 2016 y la SU-698 de 2017, donde los derechos fundamentales a la participación con criterios de justicia ambiental y a recibir información veraz e imparcial, y el derecho al medio ambiente sano no han sido garantizados. Esto ha originado una serie de órdenes por parte de las altas cortes para con las autoridades ambientales y los beneficiarios mineros; a la fecha, en su mayoría estas han sido incumplidas, lo cual ha destinado a las poblaciones a coexistir con un ambiente rodeado de miseria, enfermedad y contaminación.
II. Articulación de la ANLA con el Sistema Nacional Ambiental (SINA)
Es una verdad y una necesidad inaplazable que la institucionalidad en materia ambiental en Colombia requiere de una reingeniería en sus objetivos, funciones y prioridades. El Sistema Nacional Ambiental (SINA) data de hace 3 décadas y las realidades del país hoy son profundamente distintas. Los territorios se han transformado de forma negativa en desmedro de las necesidades y condiciones de vida dignas de las poblaciones. Esto obliga a enfrentar la realidad actual con acciones de reparación y compensación de los daños socioambientales causados, y a prevenir que otros tantos sigan llegando a los territorios.
Esta situación de sacrificio a perpetuidad para poblaciones que llevan décadas enteras coexistiendo en un ambiente contaminado, cuyos daños en muchos casos son irreversibles, converge con el hecho de que deban enfrentarse además a contextos de conflictividad violenta o armada, donde defender la tierra las convierte en objetivo militar.
Las amenazas y los riesgos para su humanidad por la defensa de los territorios han sido constantes, y han estado alimentados por el sofisma de contar con una Constitución ecológica y una ley cuya génesis incorporó principios fundamentales3, pero que no se respetan porque en la práctica actividades económicas, principalmente las relativas a la explotación de combustibles fósiles y obras de energía e infraestructura, han menguado unos preceptos que 3 décadas después carecen de absoluto cumplimiento.
De los 14 principios consagrados en el artículo 1.° de la Ley 99 de 1993, a efectos del análisis de este acápite que relaciona a la ANLA y su integración con la ley ambiental, se destaca el contenido del numeral 11. Este principio alude al concepto de EIA, el cual se incorporó por primera vez al marco jurídico colombiano a través del Código de Recursos Naturales (arts. 27 y 28 del Decreto 2811 de 1974) (Duque, 2008).
Dicho principio menciona que los EIA son los instrumentos básicos para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. Para el momento de la primera acepción del término, y en el marco del concepto de desarrollo sostenible incorporado en la Ley 99 de 1993, se estableció que una entidad ambiental competente debía determinar los efectos negativos del proyecto, obra o actividad.
Para ese entonces, el recién creado Ministerio de Ambiente asumió el rol de evaluar los impactos negativos de proyectos que pudieran afectar potencialmente el medio ambiente. Años más tarde, en el 2011, se le asignó a la ANLA esta esencial responsabilidad para el desarrollo sostenible del país. Así, se le confirió el deber de 1) garantizar que los impactos producidos por proyectos, obras o actividades que hagan uso y aprovechamiento de los recursos naturales de la nación estén enmarcados dentro de instrumentos de evaluación y control, como la licencia ambiental, para asegurar que cumplan con la normativa y contribuyan al desarrollo sostenible del país, y 2) velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana relativos a licencias, permisos y trámites ambientales.
Pese a lo anterior, hay una realidad que trasciende las dimensiones estratégicas, políticas y todas aquellas creadas para fortalecer la gestión ambiental del país: la primacía de los intereses económicos. Esto ha trasgredido todos los principios a lo largo de los años, dado que, alienados con los eslabones más débiles del sistema ambiental, estos intereses terminan cooptando las esferas de decisiones técnicas y de garantías de participación; por tanto, es una mera decisión política no dotar de rigurosidad técnica y garantía de derechos fundamentales a las autoridades ambientales, justamente para que sean solo fachadas carentes de autonomía e independencia para decidir el futuro de los territorios.
Ahora bien, la ANLA no solo es una entidad desarticulada de los fines del SINA por sus funciones vagamente cumplidas, sino que sus acciones y debilidades internas terminan favoreciendo los intereses económicos de los peticionarios de las licencias. Esto se visibiliza fácilmente adentrándose en varios procesos de licenciamiento tramitados por esta entidad que han sido objeto de auditorías por parte de entidades de control, como la CGR, en las cuales se ha evidenciado su falta de rigurosidad en el seguimiento y control de los EIA y los planes de manejo ambiental (PMA). Se han encontrado vacíos y omisiones en los análisis de los informes de cumplimiento ambiental (ICA), falta de profesionales en número y en especialidad para evaluar con criterio e idoneidad los daños ambientales, desacato de órdenes expresas de la Corte Constitucional que han otorgado garantías de participación y reevaluación de la eficacia de instrumentos ambientales, entre otros.
Para respaldar lo expuesto basta con mencionar algunos casos conocidos ampliamente por los impactos generados o las debilidades develadas de manera pública, que ponen en duda las facultades de la ANLA para cumplir su importante misión. En hidrocarburos: proyecto Hupecol dentro del Área de Manejo Especial de La Macarena, refinería de Barrancabermeja4, proyecto Caño Limón en Arauca, CPO-9 en el Meta; en minería5: proyecto carbonífero del Cesar6, proyecto carbonífero El Cerrejón, proyecto Cerro Matoso en Córdoba; en energía: proyecto hidroeléctrico El Quimbo, proyecto hidroeléctrico Hidroituango7, Hidrosogamoso; en plaguicidas: aspersión con glifosato.
En general, las fallas estructurales de la ANLA no solo están asociadas a la etapa posterior al otorgamiento de la licencia ambiental, sino que se ven desde la elaboración de la información de base necesaria para la evaluación del trámite. Por un lado, se plantea la necesidad de cumplir con los requisitos técnicos contemplados en los términos de referencia para la elaboración de los estudios ambientales (TDR) en los distintos sectores económicos.
En varios casos y en diversos sectores se han detectado serios problemas relacionados con estudios técnicos con información precaria y análisis limitado en los componentes geosféricos, bióticos y socioeconómicos. Los estudios solo entregan información secundaria y no analizan en profundidad las condiciones reales de los territorios; entonces, los solicitantes presentan documentos regionales antiguos desligados de la actualidad socioambiental.
La razón de las limitaciones y debilidades en los estudios iniciales nace de su baja exigencia técnica y de la flexibilización de los requerimientos de los TDR, realizadas durante el primer periodo del expresidente Uribe Vélez, con el fin de facilitar el desarrollo de proyectos extractivos. Por otro lado, la elaboración de las líneas base socioambientales entregadas en la etapa inicial de la solicitud del trámite también es una gran debilidad. Estas líneas son limitadas por las deficiencias en el levantamiento y el análisis de datos de campo, el uso de escalas poco detalladas, los insuficientes puntos de monitoreo (lo que hace que no sean representativos los resultados en áreas extensas), los modelos de predicción inadecuados y con entradas de datos sin sustento, los mapas ilegibles, entre otros aspectos.
En cuanto al componente socioeconómico, se entregan caracterizaciones muy generales y con poca o nula participación de las comunidades afectadas, lo cual determina, tanto en lo técnico como en lo social, un área de influencia directa que no corresponde con la realidad socioambiental.
Asimismo, en una buena parte de los estudios de licencias ambientales ya otorgadas hay grandes fallas en lo concerniente al plan de contingencias. Sectores como los de hidrocarburos, energía, minería y rellenos sanitarios son algunos de los que han visibilizado sus deficiencias. Otra debilidad tiene que ver con los planes de compensación, los cuales terminan aceptando escenarios absurdos, como el de pérdida neta de biodiversidad.
Por otra parte, con respecto a la articulación de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), en su condición de autoridades ambientales territoriales, con la ANLA, se puede aseverar que estos entes quedan totalmente anulados en su rol cuando, ante la presencia de un proyecto susceptible de licenciamiento en su jurisdicción, es la ANLA la que decide sobre su viabilidad.
Es evidente que en muchos procesos de licenciamiento en el país las corporaciones actúan desarticuladamente respecto al rol que desempeña la ANLA, lo cual causa que su objetivo tienda a desaparecer, puesto que se solapa con la aprobación de la licencia ambiental. Y es aquí cuando el carácter preventivo vuelve a relucir: en este punto es cuando más se necesita que todas las autoridades ambientales y científicas adscritas al SINA trabajen en armonía para tomar las decisiones que recaen sobre los territorios y que determinan el uso del suelo, su conservación o deterioro.
El contexto de cambio climático que afectará a las regiones más vulnerables y con altos índices de pobreza debe ser el principal motor de la implementación de acciones orientadas a la construcción de territorios resilientes. Este camino hacia la adaptación y mitigación tiene que ser una prioridad fundamental no solo en la ANLA, sino en todo el sistema ambiental del país.
III. Gestión de la ANLA en el licenciamiento ambiental del país
Desde su creación, la ANLA ha otorgado un total de 762 licencias ambientales, distribuidas en los sectores de minería, hidrocarburos, infraestructura, energía, agroquímicos, plaguicidas y proyectos especiales. Los años con el mayor número de licencias fueron 2014 y 2015 (tabla 1).
Tabla 1. Sectores y cantidad de licencias ambientales otorgadas por la ANLA en el periodo 2011-2022
En la tabla 1 se identifica que el mayor número de licencias ambientales evaluadas por la ANLA corresponden a los sectores de hidrocarburos (exploración, producción, transporte, refinación), plaguicidas e infraestructura. En un segundo grupo están energía (hidroeléctricas, líneas de transmisión y centrales) y agroquímicos. Seguidos por un tercer grupo más reducido en el que se encuentran la minería y los proyectos especiales (figura 1). Estos últimos se refieren a proyectos relacionados con la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y el desarrollo tecnológico para la obtención de productos orgánicos e innovadores de seda natural.
Figura 1. Distribución porcentual de las licencias ambientales por tipo de actividad económica a cargo de la ANLA. Periodo 2011-2022
Las licencias ambientales otorgadas desde la creación de la ANLA hasta junio de 2022, momento en que se recibieron datos actualizados por parte de la misma autoridad para el desarrollo de este capítulo, muestran que estos procesos se concentran de manera mayoritaria en la ciudad de Bogotá y los departamentos de Meta y Casanare.
Figura 2. Distribución de las licencias ambientales por departamento. Periodo 2011-2022
Se destaca que Bogotá es la zona del país con el mayor número de licencias ambientales en cabeza de la ANLA: 18 % del total, le siguen Meta y Casanare con 10 %; Cundinamarca y Antioquia con 7 %; Cesar con 6 %; Santander, Bolívar y Atlántico con 4 %; Magdalena, Córdoba, Valle del Cauca y Tolima con 3 %, y Sucre, Putumayo, Boyacá, Norte de Santander, Huila, Caldas, La Guajira, Caquetá, Arauca, Cauca, Risaralda, Vichada y Quindío con menos de 3 % (figura 2). En Bogotá las licencias corresponden a los sectores de plaguicidas (77 %), agroquímicos (22 %) e infraestructura y proyectos especiales (1 %). En Casanare se distribuyen entre hidrocarburos (99 %) y energía (1 %), y en el Meta en hidrocarburos (89 %), infraestructura (7 %) y energía (4 %) (ANLA, 2022a).
Ahora bien, respecto al personal que tiene la ANLA para cumplir su importante función enfocada en la prevención de los impactos ambientales, cabe resaltar que el número de profesionales es muy escaso. De acuerdo con la información actualizada a junio de 2021, los funcionarios de planta existentes en la entidad hasta antes del 11 de marzo de 2020 eran 73; luego se sumaron otros 426 empleos creados con la modificación de su planta, mediante el Decreto 377 del 11 de marzo de 2020. Esto da un total de 499 empleos de planta en la autoridad.
Por otra parte, el número de contratistas designados se presenta en la tabla 2, la cual muestra la cantidad de contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión celebrados desde la creación de la ANLA hasta la fecha.
Es importante señalar que durante las vigencias del periodo 2011-2019 los contratos relacionados con la evaluación y el seguimiento del licenciamiento ambiental fueron celebrados por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de Licencias Ambientales, la cual fue reorganizada mediante el Decreto 376 de 2020, que modificó la estructura de la entidad, creando 2 subdirecciones independientes: Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales y Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, razón por la cual se hace la correspondiente discriminación.
Aquí resulta pertinente aportar al debate sobre la fortaleza institucional que imprime a las entidades públicas el hecho de contar con una planta de personal sólida bajo el sistema de mérito y carrera administrativa. Esto parece contrastar con el manejo de personal que hasta el momento ha imperado en la ANLA. El alto número de contratistas dedicados a tareas de evaluación y seguimiento evidenciado en la tabla 2 representa un riesgo a su gestión misional por la alta dependencia de estos.
Tabla 2. Número de contratos de prestación de servicios celebrados entre 2011 y 2022
Las cifras indican, por ejemplo, que en el año 2019, antes de la reforma a la institución en marzo de 2020, por cada funcionario de planta había 47 contratistas. Esto implica alta rotación en todos los procesos y pérdida de continuidad, recursos, tiempo y memoria institucional. Asimismo, esta situación permite la fácil y directa injerencia de externos en la gestión de la entidad, lo cual conlleva riesgos por injerencias indebidas de terceros, políticos e intereses de particulares sobre los contratistas y su labor.
Después de hacer un recorrido por la magnitud y tipología de los proyectos que la ANLA tiene a cargo e identificar el personal disponible para ejecutar las funciones de evaluación, seguimiento y control, a continuación se describen las principales problemáticas que posee la ANLA para el correcto desarrollo de su objetivo misional:
- Depende de un elevado y riesgoso número de contratistas para el desarrollo de su gestión.
- Tiene serias debilidades en todo el proceso de apertura, trámite y fallo de sus procesos administrativos sancionatorios, donde también hay influencia de políticos y empresas, y el director de la ANLA puede favorecer resultados.
- No cuenta con un área o división especializada y propia de soporte científico, técnico, operativo ambiental y social que brinde fortaleza e independencia a la entidad. Se limita en alto grado a seguir sus guías y los términos de referencia, y a confiar de buena fe en los informes que presentan los solicitantes de licencias o los ICA.
- No contrasta ni valida información con otras fuentes (por ejemplo, las CAR o los institutos de investigación tanto en lo ambiental como en lo social); tampoco se apoya en la información de las universidades.
- Posee una reducida capacidad de gestión directa y de oposición frente a la gestión del Ministerio del Interior en temas de consulta previa, conflictos con las comunidades y resolución de conflictos entre empresas y comunidades. Así, es muy dependiente del Ministerio del Interior, el cual está altamente politizado y presenta problemas de corrupción, bajo nivel de especialización y falta de información actualizada y confiable.
- Carece de un proceso establecido de mejora o actualización regular de sus términos de referencia que los armonice con los desarrollos científicos y realidades de las actividades e impactos identificados en el mundo.
- Muestra debilidades en cuanto a tiempos de gestión y personal propio y especializado a la hora de evaluar la información que presentan los solicitantes de licencias ambientales. Por lo tanto, las evaluaciones con las que se aprueban las licencias presentan serios vacíos de información o información incompleta, errónea y contradictoria, lo cual le resta fuerza legal, ambiental y social a la licencia y a la gestión de la entidad.
- No exige, según los términos de referencia, que la información que respalda los estudios para la solicitud de la licencia sea primaria. Así, los estudios se soportan en información secundaria, desactualizada, no especializada y no local, lo cual es un riesgo mayor y una debilidad al otorgar una licencia ambiental. Los beneficiarios de la licencia saben de esa debilidad y presentan estudios desactualizados y basados en información secundaria. Esto es un hecho grave que tiene que ser abordado de manera urgente. La información con la cual se solicita una licencia tiene que ser primaria, actualizada, especializada, puntual y de escala local.
- Tiene falencias graves en sus funciones de seguimiento y control a los instrumentos de control ambiental otorgados, ya que depende en alto grado de la información que aporta el titular o beneficiario y de sus técnicos de campo a la hora de detectar y valorar los impactos no declarados. Este punto, igualmente grave e importante, tiene su origen en la mala calidad de los estudios presentados para la obtención de la licencia, en que la información es secundaria y en la mala fe del solicitante.
IV. Fallas en el control y seguimiento del licenciamiento ambiental. Estudio de caso: proyecto carbonífero El Cerrejón
Para abordar este caso, es preciso aclarar que el proyecto carbonífero El Cerrejón inició sus operaciones en la década de los 80, periodo en el cual no existían entidades como el Ministerio de Ambiente ni la ANLA y el requisito de la licencia ambiental no se exigía. En ese entonces, la autoridad minera asumió las funciones de autoridad ambiental para el ejercicio de la gran minería a través del Decreto 2655 de 1986 (Código de Minas vigente en la época). Pese a que en aquel tiempo existían el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), y el Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), ninguno de ellos contemplaba el componente de evaluación ambiental de la gran minería.
Así, este proyecto carbonífero corresponde a varias áreas con diferentes títulos mineros en su interior, las cuales están soportadas por unos contratos de concesión. Dichos contratos fueron suscritos en diferentes años a inicios de los 80 y 90 bajo diferentes instrumentos mineros.
Como no existía el licenciamiento, su promulgación generó una etapa de transición que estableció el cumplimiento de planes de manejo. Los puntos fundamentales entre la licencia ambiental y el plan de manejo, y que marcan la diferencia, son el EIA y la línea base, herramientas con las que este proyecto no cuenta por haber sido aprobado en otro régimen normativo.
Con la promulgación de la Ley 99 de 1993 y la inclusión de la licencia ambiental como componente fundamental de carácter preventivo en el desarrollo de proyectos, obras o actividades en el país que potencialmente pudieran poner en riesgo los recursos naturales y el ambiente, se creó el Ministerio de Ambiente y, a través de la Dirección de Licencias Ambientales, se empezaron a llevar a cabo las funciones de otorgamiento, seguimiento y control de las licencias hasta la creación de la ANLA en 2011.
Actualmente, el control y seguimiento de las licencias ambientales en la ANLA se realizan con fundamento en el artículo 2.2.2.3.9.1 - Control de Seguimiento del Decreto 1076 de 2015. El citado artículo menciona que los proyectos, obras o actividades objeto de licencia ambiental o PMA deben tener control y seguimiento con el propósito de que cumplan con una serie de requisitos.
Dichos requisitos incluyen aspectos vitales dentro de los cuales se destacan: verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo establecidas en el PMA; corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos, socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo de un proyecto en particular; revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos; e imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales de cualquier proyecto.
En el desarrollo de su gestión, la autoridad ambiental, además de realizar visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos e imponer obligaciones ambientales, puede corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos hechos por el beneficiario de la licencia ambiental o del PMA.
En este sentido, la labor de la ANLA ha sido altamente cuestionada: no ha cumplido propósitos como el de verificación de las medidas de los PMA, la corroboración del comportamiento biótico, abiótico y socioeconómico de los proyectos a su cargo, la revisión de impactos acumulativos y la constatación mediante pruebas técnicas de los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia, con lo cual su rol se ha desdibujado con el paso de los años.
Para corroborar los problemas dentro de la entidad basta con examinar el manejo de los expedientes ambientales, los TDR diseñados para la presentación de estudios ambientales, el cumplimiento y verificación de los PMA, y los EIA que presentan las empresas solicitantes/beneficiarias de la licencia, los cuales develan la pobreza técnica de los estudios aceptados.
La falta de rigurosidad en la revisión, el seguimiento y la visión integral de los impactos acumulativos que cualquier proyecto, obra o actividad extractivista representa para el medio ambiente y las comunidades afectadas es una de las amenazas más graves que enfrenta el país: al no haber un control estricto y objetivo, el daño acumulativo es incalculable.
Con base en lo expuesto y considerando las fuertes críticas realizadas al manejo actual de la entidad, aquí se presenta en detalle el caso de la gestión de la ANLA en el control y seguimiento del proyecto carbonífero El Cerrejón (sur del departamento de La Guajira), cuyas operaciones tienen casi 40 años. El análisis y exploración profunda de las actuaciones de la ANLA en este caso son evidencias sólidas de su omisión, su falta de rigurosidad técnica, los vacíos en su estructura orgánica y, sobre todo, su corresponsabilidad en los impactos y pasivos ambientales que hoy sufre el sur de La Guajira debido a las actividades mineras a gran escala con una mínima y penosa gestión.
1. Descripción general del proyecto carbonífero El Cerrejón
El Cerrejón es considerado uno de los proyectos mineros a cielo abierto más grandes de Colombia y de Latinoamérica. Comenzó operaciones en 1983 con la promulgación de la Resolución N.° 797 del 23 de junio, mediante la cual el Inderena aceptó el estudio de efecto ambiental (denominado así en aquella época) presentado por Carbones de Colombia S. A. (Carbocol) e International Colombia Resources Corporation (Intercor). Así, autorizó el inicio de la etapa de montaje del complejo carbonífero.
El proyecto se ha desarrollado en el sur de La Guajira, ampliando los tajos de operación y unificando en un expediente la explotación de los sectores conocidos como Cerrejón Zona Norte, Nuevas Áreas de Minería, Cerrejón Zona Centro y Explotación Minera Patilla. En el año 2003, tras una fusión de Intercor y Carbones del Cerrejón S. A., la empresa tomó la razón social Carbones del Cerrejón LLC.
2 años más tarde, con la promulgación de la Resolución N.° 2097 del 16 de diciembre de 20058, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial revocó las resoluciones N.° 942 de 2002 y N.° 1243 de 2002, acumuló los expedientes N.° 1094, N.° 1110, N.° 577 y N.° 2600, y estableció el Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI) del proyecto carbonífero El Cerrejón, el cual se encuentra vigente. Desde entonces, con la aprobación de la integración de todos los frentes de explotación previamente mencionados y del proyecto en un único PMAI, El Cerrejón ha desarrollado su actividad extractiva en la jurisdicción de los municipios de Barrancas, Fonseca, Hatonuevo, Albania, Maicao y Uribia.
El área total de la concesión minera abarca una longitud aproximada de 50 km a lo largo de ambas márgenes del río Ranchería. Los depósitos de carbón se encuentran en una extensión de 69.000 hectáreas (ha) (ANLA, 2015). Con la emisión de la Resolución N.° 1386 del 18 de noviembre de 2014 fueron autorizadas las obras y actividades necesarias para incrementar la producción de carbón de 35 a 41 millones de toneladas por año (mtpa), lo cual se denominó “Modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral por el Proyecto P40”.
Según Ingetec (2014), el proyecto P40 contempla el aumento gradual de la producción de carbón, mediante la aceleración de la explotación de los tajos que actualmente se encuentran en operación, con el fin de generar las reservas adicionales requeridas para sostener la producción en 41 mtpa.
Todas las operaciones del proyecto P40 se realizan dentro de los contratos mineros vigentes que están en etapa de explotación en las mismas zonas amparadas por el PMAI aprobado mediante la Resolución N.° 2097 del 16 de diciembre de 2005: Zona Norte (tajo EWP y Nuevas Áreas de Minería [NAM]: tajos Tabaco, La Puente y Annex), área de Patilla, Zona Central (comunidad de Cerrejón) y Oreganal. Con el avance minero que propone el proyecto P40, la operación intervendría un total de 21.587 ha9, que corresponden a una variación del 17 % respecto a la intervención prevista para la producción de 35 mtpa (18.507 ha10).
Entonces, el proyecto P40 requiere la realización de las obras necesarias para el incremento de las operaciones mineras, principalmente la construcción de vías nuevas o la modificación de las existentes y sus obras asociadas, la instalación de líneas eléctricas y de conducción de agua para riego, así como la instalación de la infraestructura de soporte en campo.
Asimismo, para aumentar la producción se deben hacer obras de desviación del cauce del río Palomino y del arroyo Cerrejón, y canalizaciones de otros cuerpos de agua de carácter torrencial; además, hay que modificar vías públicas veredales, como un tramo de la vía al costado sur del área Patilla (2,2 km aproximadamente), y la vía que comunica a Roche, Patilla, Chancleta y Tamaquito II, que es de uso comunitario.
Respecto al tema particular de los cauces, a lo largo de los años y con el avance del proyecto El Cerrejón, se han presentado dentro de los PMA y los EIA las modificaciones de varias fuentes de agua. Ya se había previsto dentro del EIA de las NAM, aprobado mediante la Resolución N.° 670 del 28 de julio de 1998, la desviación de los siguientes cuerpos de agua: 1) arroyo Cerrejón: explotación del tajo Annex, 2) arroyo Tabaco: explotación del tajo Tabaco y 3) arroyo Bruno: explotación del tajo La Puente. El proyecto P40 propone además la desviación del río Palomino.
A la fecha, con base en las proyecciones presentadas en la ampliación del proyecto minero contenido en el P40, se ha ejecutado la desviación de 3.6 km del cauce del arroyo Bruno. Existen procesos judiciales y jurisprudenciales que tienen la explotación del cauce detenida hasta que no se cumplan los requerimientos solicitados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-698 de 2017; entre ellos, que la ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y la empresa Carbones del Cerrejón Limited incorporen al Plan de Manejo Ambiental Integral vigente (PMAI) las conclusiones de un estudio técnico realizado por la mesa interinstitucional; solicitada también como parte de las órdenes de la citada sentencia.
2. Impactos ambientales generados por el proyecto carbonífero El Cerrejón
La explotación de carbón en La Guajira comenzó en los años 80 junto con la entrada en operación de proyectos a gran escala en el departamento del Cesar. Las expectativas de extracción en ambos frentes tenían una proyección aproximada de 2 décadas; sin embargo, con el avance de la investigación científica dirigida a estudios de exploración mineralógica y el trabajo en terreno de las compañías, se descubrieron otros depósitos de carbón que prolongaron la presencia de esta actividad en los territorios, generando una serie de beneficios económicos y, a su vez, deteriorando e impactando a perpetuidad los ecosistemas más preciados de esta región.
La transformación del ecosistema que se da por la operación de minas a cielo abierto es arrasadora; prácticamente es imposible hacer una restauración en la mayoría de los casos. La necesaria remoción de la cobertura vegetal para llegar a la roca mineralizada significa excavar huecos de, aproximadamente, 200 metros de profundidad y remover por completo el objeto geológico (la roca que encajona el carbón).
A lo largo de casi 4 décadas, esto ha representado para el departamento de La Guajira la disminución de áreas de bosque seco tropical, la pérdida de especies de fauna y flora, el deterioro de la calidad del agua y la pérdida del volumen disponible para el consumo humano, la contaminación del aire y, con todo ello, el impacto a la salud de las comunidades aledañas a esta actividad, sumado a la pérdida del tejido social y cultural que primaba en la región antes de la minería.
En materia de legislación ambiental, si bien hoy existen diferentes instrumentos de control y vigilancia, el más representativo cuando de proyectos a gran escala se trata es la licencia, incluida dentro de la norma rectora en materia ambiental: la Ley 99 de 1993. Este instrumento, que cumple un papel fundamental en la identificación y mitigación de los impactos causados por actividades que generen o puedan generar daños al medio ambiente, no ha sido suficiente para evitar la catástrofe ambiental y social que ha representado que compañías multinacionales hagan presencia en el país durante largos periodos, vulnerando sistemáticamente los derechos de la población de arraigo.
En particular, Pueblos Indígenas y comunidades del Pueblo Negro Afrodescendiente de La Guajira —protegidos de manera especial por la Constitución— han experimentado en carne propia el daño y la enfermedad que la actividad extractiva ha ocasionado en sus territorios.
Revisiones exhaustivas de expertos de la Corporación Geoambiental Terrae demostraron la baja calidad de los ICA que presentan las compañías mineras periódicamente a la ANLA; así, estas son evaluadas de una forma muy superficial, dado que los requerimientos se han convertido en una especie de lista de chequeo en la que solo se define la entrega o no del informe sin revisar el contenido técnico en profundidad.
Los hallazgos de los expertos de la Corporación Geoambiental Terrae (2016) se encuentran consignados en Amicus Expediente T-5443609. Consideraciones ambientales acerca del proyecto carbonífero de El Cerrejón, operado por las empresas BHP Billiton, Angloamerican y Xstrata en La Guajira, documento que fue parte del soporte técnico empleado por la Corte Constitucional para dar origen a las sentencias T-704 de 2016 y SU-698 de 2017.
3. Impactos ambientales y desacato a órdenes jurisprudenciales en el caso de El Cerrejón
Las reiteradas denuncias en contra de la compañía Carbones del Cerrejón han terminado por conceder el amparo de derechos fundamentales, como el derecho al ambiente sano y a la participación11. Las autoridades judiciales, ante la inacción de los demás poderes públicos, han resuelto declarar la responsabilidad de las grandes compañías extractivas de La Guajira en la vulneración de los derechos individuales y colectivos de los pobladores nativos, los cuales no solo son protegidos por el orden interno, sino también por instrumentos internacionales que el Estado colombiano debe honrar.
En este marco institucional, ha sido la Corte Constitucional, a través de fallos de tutela, la que ha tenido que suplir la deficiente actuación de la ANLA y las demás autoridades ambientales. Esto amparado en el principio constitucional según el cual los jueces no pueden denegar justicia. Está claro que sin dichos pronunciamientos las comunidades se encontrarían completamente desprotegidas. La necesidad de los precedentes judiciales que se reseñan en los párrafos siguientes es indicativa de la desidia estatal de las autoridades ambientales competentes, de la precarización del fin preventivo de las licencias ambientales y de la debilidad del seguimiento que de estas debe hacer el Estado.
Las sentencias de mayor peso específico en cuanto al proyecto El Cerrejón son las ya mencionadas: T-704 de 2016 y SU-698 de 2017. La primera marcó un hito importante al evitar que se ampliaran las actividades de explotación en la zona minera y se adelantaran obras para la expansión del Puerto Bolívar.
Esta sentencia, entre otras órdenes fundamentales, concluyó que los proyectos debían ser analizados de forma integral y no fraccionada —como estaba sucediendo—, y que la ANLA debía reevaluar sus instrumentos de control ambiental para determinar si realmente eran suficientes para la identificación y prevención de los impactos ambientales.
Por su parte, la Sentencia SU-698 de 2017 es otra gran victoria por parte de las comunidades, debido a que solicitó, entre otras cosas, el restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural (orden octava); sin embargo, a la fecha, esta orden no ha sido cumplida y el arroyo permanece desviado.
4. Impactos en la calidad del agua del proyecto El Cerrejón
De las revisiones de los ICA presentados por la compañía minera en el marco del PMAI, se puede afirmar que los datos aportados para el seguimiento y control de la calidad del agua son escasos; están incorrectamente presentados, lo que dificulta su análisis histórico; y no contienen un análisis detallado de anomalías o tendencias asociadas a la actividad minera. Simplemente remiten a una serie de tablas y gráficas que indican el cumplimiento o no de la normativa nacional, que en muchos casos no es la adecuada, bien sea porque el contaminante no está incluido en la norma y se usan límites de detección inadecuados en los análisis de laboratorio o no se monitorean de manera constante.
Además, es difusa información tan importante como los datos relacionados con el monitoreo de metales pesados y no puede observarse, luego de la revisión del expediente completo, un análisis histórico de la presencia de metales, como mercurio, cadmio y arsénico, que están íntimamente ligados con los procesos de liberación de sustancias tóxicas en ambientes mineros.
Asimismo, la ausencia de información de base relacionada con la composición de las rocas desechadas en los gigantescos botaderos y, en general, la falta de estudios de geoquímica ambiental que permitan asociar anomalías presentadas en determinados metales en el agua y en el sedimento incrementan la dificultad de establecer una relación entre la minería desarrollada por El Cerrejón y el aumento de la concentración de algunos metales en el agua.
Dentro de los pocos antecedentes técnicos, se encuentra el estudio realizado por Morales y Carmona (2007), el cual estableció que los carbones de la cuenca de Cesar-Ranchería (con muestras en ambas zonas mineras, La Jagua y la cuenca del río Ranchería) tienen concentraciones de mercurio, cadmio, selenio y plomo por encima de los promedios mundiales y de la corteza terrestre, mientras que el arsénico está por debajo de los promedios mundiales, pero por encima de los valores de la corteza terrestre.
Por otro lado, Díaz et al. (2013) estudiaron muestras de suelos y residuos mineros en la zona carbonífera del Cesar (distrito minero de La Jagua) empleando, entre otras, técnicas analíticas geoquímicas. A partir de esos análisis, hallaron concentraciones significativas de selenio y zinc, y en menor medida de manganeso, cobre, arsénico y níquel en suelos y residuos mineros del área. Además, observaron que en general dichas concentraciones aumentaban en las muestras que tenían algún tipo de intervención minera (provenientes de botaderos u otras zonas dentro de la mina).
De igual manera, los estudios de la CGR llevados a cabo en explotaciones mineras diferentes y ubicadas a decenas de kilómetros, pero en la misma cuenca carbonífera, obtuvieron resultados compilados en la Actuación especial a la explotación minera de carbón en el departamento del Cesar (CGR, 2014). En ese proceso se tomaron muestras de roca y sedimento de los botaderos de la mina de Pribbenow - La Loma, a las cuales se les realizaron análisis químicos. Se estableció que todas las muestras provenientes de los botaderos tenían alto contenido de arsénico, cadmio, cobre y molibdeno, y algunas de cobalto, cromo, níquel, mercurio, plata, plomo, selenio, talio, vanadio y zinc. Estos estudios fueron vitales para definir los análisis de laboratorio y establecer una línea general de análisis químicos fundamentados en las características geoquímicas de la zona que fueron instaurados en los estudios descritos.
Por lo expuesto, es importante que la identificación y descripción de las unidades geológicas no solo se hagan en función de sus características litológicas e hidráulicas, sino que se identifique la presencia de elementos tóxicos (incluso en concentraciones muy bajas), con el fin de prever este tipo de escenarios propios de zonas mineras.
En el caso de El Cerrejón, Fierro Morales y Llorente Valbuena (2016) calcularon, a partir de la información cartográfica entregada por la empresa para el proyecto P40, que a 2015 se habían removido cerca de 1200 millones de metros cúbicos de arenisca y 2100 millones de metros cúbicos de lodolitas de la formación Cerrejón. Esto representa más de 3000 millones de metros cúbicos de materiales dispuestos en botaderos, sin tener en cuenta el carbón que por su espesor no es aprovechado por la empresa.
Estos materiales se convierten en posibles fuentes de elementos tóxicos, como metales pesados y metaloides, al estar presentes en el carbón, según información de Morales y Carmona (2007), y en las lodolitas (Fierro, 2014) que los acompañan; así, empiezan a movilizarse por los drenajes ácidos de la mina que se generan a partir de la oxidación de sulfuros como la pirita o de la alcalinización causada por la exposición de calizas o lodolitas calcáreas.
De hecho, la liberación de especies químicas tóxicas en ambientes de alcalinidad es una situación mucho menos usual y, por tanto, menos comprendida y los datos preliminares muestran una tendencia a la alcalinización, tanto en la explotación de El Cerrejón como en la del Cesar.
En este sentido, la ausencia de información de caracterización geoquímica implica incertidumbre en cuanto a la identificación de factores que deterioren la calidad del agua superficial y subterránea, y ante la formulación de posibles medidas de manejo o remediación por parte de la empresa minera. La importancia de este tipo de estudios se manifiesta cuando en áreas mineras con características muy similares ya se ha evidenciado y comprobado afectación a la calidad del agua superficial y subterránea, en particular por la presencia de metales pesados disueltos en las aguas superficiales.
Como parte de la identificación de los impactos ambientales generados por El Cerrejón, se destaca lo desarrollado por la Corporación Geoambiental Terrae (2018), que usa información primaria para poder contar con información adicional a la que de forma difusa y en ocasiones errada está presente en los ICA presentados por la compañía minera a la ANLA. El estudio encontró que la zona se caracteriza por tener condiciones alcalinas en las aguas del arroyo Bruno, con un pH que varía entre 7.1 y 8.8. Pese a que la mayoría de los metales tienden a estar más disponibles en pH ácido porque son adsorbidos en menor proporción, existen excepciones como el arsénico, zinc, níquel, cobre, plomo y plata, que también son móviles en pH alcalino.
Asimismo, el colorímetro permitió identificar manganeso, bario y cobre como especies metálicas de interés, especialmente en las concentraciones de molibdeno aguas abajo de las descargas mineras y la confirmación de elevadas concentraciones y formas biodisponibles realizadas mediante el método de extracción secuencial BCR.
En lo relativo a los análisis de extracción secuencial en sedimento reportados por la Corporación Geoambiental Terrae (2018), las mayores concentraciones de cadmio y plomo se hallaron en formas no biodisponibles, es decir, ambas especies son retenidas en un alto porcentaje en las fracciones más estables: oxidable y residual. Por su parte, el molibdeno y el zinc son retenidos principalmente por la fracción biodisponible; es decir, las fracciones reducibles e intercambiables, lo cual indica su alta disponibilidad en el suelo y, por lo tanto, un alto riesgo de liberación.
Respecto a los análisis de especiación química, el arsénico podría ser potencialmente movilizado por cambios en el potencial redox del sedimento principalmente. Su presencia en la zona se asocia de manera natural a lo presentado en Morales y Carmona (2007), identificando su presencia en la composición química de los carbones de El Cerrejón. Los resultados en agua y sedimento mostraron que el arsénico pentavalente, como era de esperarse, es abundante en zonas de condiciones oxidantes como las mineras, en particular en el sedimento.
La concentración de As (V) aumenta gradualmente desde la parte alta del arroyo Bruno, con concentraciones de 1677,43 µg/kg hasta llegar a 4083,84 µg As/kg en el punto donde el arroyo recibe la primera descarga minera proveniente del botadero San Francisco.
De igual manera, otras investigaciones realizadas por Indepaz (2019) indicaron la presencia de metales como arsénico, bario y manganeso en concentraciones por encima de los límites en los pozos analizados de las comunidades La Horqueta y Provincial, y de las comunidades reasentadas Roche Nuevo, Chancleta Nuevo, Patilla Nuevo y Las Casitas Nuevo.
En el caso del río Ranchería, se identificó la presencia de metales pesados como bario, manganeso, plomo, cadmio y zinc, según los niveles de precipitación, y cómo estos sobrepasan en época de sequía los límites máximos establecidos para el agua destinada al consumo humano, constituyendo así un real riesgo para quienes se ven obligados a consumir esa agua.
5. Impactos en la calidad del aire del proyecto El Cerrejón
La calidad del aire es uno de los componentes ambientales de mayor importancia en los proyectos mineros a cielo abierto no solo por los altos riesgos a la salud de la población expuesta al material particulado, sino por la dificultad en el control de las emisiones generadas por esta actividad.
La remoción, el cargue y el transporte de suelo, los procesos de perforación y voladura, el manejo y transporte de los desechos de la roca y del mineral objeto de explotación, y otras actividades, como la suspensión de polvo en vías sin mantenimiento, la combustión espontánea, el tráfico de vehículos y maquinaria, la erosión eólica de pilas de carbón y botaderos, y el transporte del mineral hasta puerto, son algunas de las principales fuentes de emisión de partículas a la atmósfera producidas por la actividad minera.
Su volumen, su composición, sus condiciones meteorológicas y el control ejercido por parte de la empresa minera determinan el grado de contaminación y su permanencia en la atmósfera, al igual que su consecuente impacto en la salud en caso de que dichas condiciones no sean favorables.
Respecto al impacto sobre la calidad del aire causado por El Cerrejón, es preciso mencionar que, si bien cumple en la mayoría de los casos la normativa colombiana relativa a la concentración de material particulado en periodos de exposición anuales y diarios, no cumple con los estándares recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que indican que, superado ese umbral, pueden existir efectos adversos en la salud, principalmente en los sistemas cardiovascular y respiratorio.
Este incumplimiento de los estándares de la OMS, especialmente ahora con la más reciente publicación de directrices respecto a contaminantes criterio por parte de la OMS en septiembre de 202112, se configura además como un desacato a los mandatos de la Corte Constitucional, que bien describió la obligación de los entes ambientales de hacer cumplir las recomendaciones de organizaciones internacionales frente a los efectos en la salud originados por actividades mineras a cielo abierto. Es decir, expedida la Sentencia T-154 de 201313, aún se presentan incumplimientos reiterativos en las concentraciones de PM10 y ahora de PM2.5, y ni la ANLA ni el MADS han acatado esta disposición, lo cual ha generado un altísimo riesgo a la salud de las poblaciones Indígenas que residen en el sector contiguo a la explotación carbonífera.
Es importante mencionar también que, pese a que el MADS hizo un esfuerzo por modificar la norma de calidad del aire con la expedición de la Resolución N.° 2254 de 2017, dejando atrás las directrices dadas desde 2010 con la Resolución N.° 610, en lo que respecta al material particulado no fue suficiente.
Las modificaciones en este contaminante se concentraron solo en periodos diarios tanto para PM10 como para PM2.5 y se desconocieron las concentraciones en periodos de exposición anual, las cuales, en ambos casos, superan más de 2 veces las recomendaciones de la OMS en 2005 y en 2021, de acuerdo con las investigaciones científicas relativas a la exposición al material particulado por tiempos prolongados (OMS, 2021).
Para tener una mayor comprensión del comportamiento del material particulado en la zona minera, a continuación se presentan los datos históricos de partículas menores a PM10 y PM2.5. Ambos tamaños se destacan por su relación con la salud pública. Cabe reseñar que el monitoreo de PM2.5 se inició en el año 2018 y que estas son las partículas de mayor riesgo para la salud de la población.
Con el fin de determinar el comportamiento de PM10 y verificar el cumplimiento de la normativa colombiana, es preciso referir la Resolución N.° 610 de 2010, que dio la pauta para la determinación del cumplimiento en las concentraciones de contaminantes atmosféricos los años previos a su actualización en 2017. Pese a que se emitió una nueva norma (Resolución N.° 2254 del 1.° de noviembre de 2017), esta solo se hizo efectiva para concentraciones diarias de PM10 y PM2.5 desde julio de 2018.
Lo anterior indica que las concentraciones anuales de 50 μg/m3 para PM10 y 25 μg/m3 para PM2.5 permanecen con el mismo umbral que en la Resolución N.° 610 de 2010; mientras que, con la más reciente resolución, los promedios diarios de PM10 pasaron de 100 a 75 μg/m3 y los promedios diarios de PM2.5 pasaron de 50 a 37 μg/m3 . Las figuras 3 y 4 muestran el comportamiento anual y diario del PM10 en la zona minera.
Figura 3. Promedio anual de PM10 en el proyecto minero El Cerrejón
*La línea roja indica el límite permisible exigido por la Resolución N.° 2254 de 2017 y la línea azul el límite recomendado por la OMS en 2021. Fuente: el autor, con base en informes de cumplimiento ambiental (ICA14) del expediente LAM1094 remitidos por El Cerrejón a la ANLA.
Figura 4. Promedio diario (24 horas) de PM10 en el proyecto minero El Cerrejón
*La línea roja (desde 2018) indica el nivel permisible por la Resolución N.° 2254 de 2017 y la línea azul el nivel recomendado por la OMS en 2021 (45 μg/m3 ). Fuente: el autor, con base en informes de cumplimiento ambiental (ICA15) del expediente LAM1094 remitidos por El Cerrejón a la ANLA.
El análisis de la serie de datos diarios (24 horas) y anuales de PM10 evidenció que, si bien el proyecto cumple con los límites establecidos por la Resolución N.° 2254 de 2017, existe un claro incumplimiento de los estándares internacionales enunciados por la OMS (2021) en ambos periodos de exposición. Los sitios más críticos se localizan en el sector central (tajos Oreganal, T100 y Comuneros) y el sector Patilla, donde se localizan los Resguardos Indígenas San Francisco, Provincial, Lomamato, Cerro de Hatonuevo, Las Casitas Ancestral, Campo Alegre y Nuevo Espinal; sitios que están representados por la operación de la estación de monitoreo denominada “Provincial”, la cual muestra las más altas concentraciones de material particulado en comparación con las demás estaciones en estudio presentadas en la figura 4.
Las concentraciones de partículas suspendidas menores a 10 micras en el aire han llegado a superar hasta 2 veces los límites establecidos por la OMS en periodos de exposición diarios y anuales, lo que evidencia el riesgo a la salud de la población Indígena expuesta permanentemente a este material. Mientras que los límites permisibles por la Resolución N.° 2254 de 2017 exigen un promedio de 75 μg/m3 para periodos de exposición diarios y 50 μg/m3 para periodos de exposición anual, la OMS (2021) estableció para PM10 un valor anual de 15 μg/m3 y 45 μg/m3 como promedio en un periodo de exposición de 24 horas. La importancia de esto radica en que las pruebas relativas al material particulado suspendido en el aire y sus efectos en la salud pública coinciden en poner de manifiesto efectos adversos para la salud con la exposición que experimenta actualmente la población.
Se ha demostrado que el riesgo de diversos efectos aumenta con la exposición y hay pocas pruebas que indiquen un umbral por debajo del cual no quepa prever efectos adversos de forma contundente con las guías emitidas por la OMS en 2005 y ratificadas recientemente en un nuevo manifiesto, en el cual la organización entrega nuevas directrices mundiales sobre la calidad del aire, las cuales aportan pruebas claras del daño que la contaminación del aire causa a la salud humana en concentraciones aún más bajas de lo que se suponía hasta ahora.
Las directrices recomiendan nuevos niveles de calidad del aire para proteger la salud de las poblaciones mediante la reducción de los niveles de los principales contaminantes, algunos de los cuales también contribuyen al cambio climático. Desde la actualización realizada por la OMS en 2005, se ha producido un aumento notable de las pruebas que demuestran cómo la contaminación del aire afecta distintos aspectos de la salud.
Por tal motivo, y tras una revisión sistemática de la evidencia acumulada, la OMS ajustó a la baja casi todos los niveles de referencia de la calidad del aire y advirtió que la superación de los nuevos niveles se asocia a riesgos significativos para la salud; por tanto, el cumplimiento de las directrices puede salvar millones de vidas (OMS, 2021).
La insistencia en describir las recomendaciones de la OMS y en manifestar los riesgos a la salud de la población Indígena asentada en inmediaciones del proyecto minero se debe a que es necesario concebir las directrices como de obligatorio cumplimiento, de acuerdo al mandato de la Corte Constitucional que, mediante la Sentencia T-154 de 2013, ordenó al MADS cumplir las recomendaciones de los organismos internacionales frente a los efectos adversos en la salud y en el ambiente que genere la explotación carbonífera a gran escala.
Ahora bien, como se mencionó, con la entrada en vigor de la Resolución N.° 2254 de 2017, también entró en vigor un nuevo requerimiento para que la empresa Cerrejón diera inicio al monitoreo de la fracción quizá más importante del material particulado; una cuyo diámetro aerodinámico es tan pequeño que fácilmente puede penetrar las vías respiratorias y alojarse en los pulmones. Estas partículas conocidas como PM2.5 también hacen parte del paquete de contaminantes criterio que incluye la OMS en su guía, y que son de gran interés por su relación con la salud pública. Las figuras 5 y 6 muestran las concentraciones diarias y anuales de PM2.5 registradas en la zona de la mina.
Figura 5. Promedio diario (24 horas) de PM2.5 en el proyecto minero El Cerrejón
*La línea magenta indica el nivel permisible por la Resolución N.° 2254 de 2017, la línea roja el nivel recomendado por la OMS en 2005 y la línea azul el nivel recomendado por la OMS en 2021. Fuente: el autor, con base en informes de cumplimiento ambiental (ICA) del expediente LAM1094 remitidos por El Cerrejón a la ANLA.
Figura 6. Promedio anual de PM2.5 (año 2019) en el proyecto minero El Cerrejón
*La línea naranja indica el nivel permisible por la Resolución N.° 2254 de 2017 y la línea azul el nivel recomendado por la OMS en 2021. Fuente: el autor, con base en informes de cumplimiento ambiental (ICA) del expediente LAM1094 remitidos por El Cerrejón a la ANLA.
Los resultados de las concentraciones de PM2.5 muestran una situación similar a la de PM10: el cumplimiento de los estándares nacionales y el claro incumplimiento de las recomendaciones de la OMS (2021), especialmente en los promedios anuales (figura 6). Mientras que la OMS define una concentración anual de 5 μg/m3 la norma colombiana determina que la exposición anual es de 25 μg/m3 . En todas las estaciones monitoreadas este valor se excede, sobre todo en las estaciones de Campo Alegre y Provincial con valores 2 veces más altos que lo recomendado por el organismo internacional.
Descrito todo lo anterior y ante la ausencia de una política de salud ambiental en el país que oriente de forma planificada el proceder del Estado respecto a la calidad ambiental en regiones impactadas por minería a cielo abierto, existe gran incertidumbre ante la garantía de los derechos fundamentales a un ambiente sano y a la salud.
Recomendaciones
- Dotar a la ANLA de independencia y de un fortalecimiento técnico que le permita contar con una capacidad de evaluación y seguimiento igual o superior a las necesidades de toma de decisión frente a los estudios que presenta el solicitante de la licencia.
- Actualizar los términos de referencia para que incorporen componentes más sólidos y rigurosos en cuanto a la evaluación ambiental integral de los territorios.
- Robustecer las actividades establecidas en el PMA y fijar medidas objetivas, efectivas y oportunas para los planes de contingencia y de compensación.
- Modificar los tiempos de evaluación del EIA y del PMA. Los establecidos actualmente son cortos e insuficientes para tomar decisiones objetivas y de fondo.
- Cambiar el procedimiento de otorgamiento, seguimiento y control de las licencias ambientales. Debe dejar de ser netamente un trámite administrativo para empezar a tener un efecto real y contundente, materializado en acciones efectivas por parte del Estado para superar las deficiencias que han sido identificadas a lo largo de toda su gestión.
- Articular y reglamentar los procesos de evaluación y control con institutos de investigación y corporaciones autónomas. Esto se puede hacer con el fortalecimiento y cumplimiento de los artículos 2.2.2.3.9.6 y 2.2.2.3.9.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, denominados De la comisión de diligencias y Delegación entre autoridades ambientales.
- Establecer una metodología objetiva y rigurosa de definición del área de influencia directa e indirecta.
- Establecer la obligatoriedad de las visitas y la verificación en campo, especialmente durante la etapa de comprobación de los requisitos para otorgar la licencia ambiental.
- Estandarizar la entrega de los monitoreos de las variables geosféricas y socioeconómicas de los ICA para facilitar el análisis. Actualmente la entrega se da de forma desagregada, lo cual a veces imposibilita su análisis integral.
- Articular acciones con el Ministerio del Interior para que se den todas las garantías de participación de los pueblos y comunidades potencialmente afectados, y establecer un procedimiento entre ambas entidades que analice las posibles afectaciones a los pueblos y comunidades especialmente protegidos, garantizando que se identifiquen y caractericen de manera objetiva.
- Dotar a la ANLA de personal especializado para el control y seguimiento a la información. Esto requiere procesos de transparencia en la contratación pública, en los que se garantice la llegada de personal idóneo.
- Realizar un estudio de carga laboral que permita establecer con certeza la necesidad de la ANLA de contar con el personal requerido para el cumplimiento de su función. Si bien algunos gobiernos han invertido recursos para mejorar el nivel del personal dentro de la entidad entre funcionarios y contratistas, aún no se tiene un marco de referencia sobre este aspecto.
- Contar con un grupo validador que esté en capacidad de comparar y validar información técnica y socioeconómica en campo, con el apoyo de institutos de investigación, según sea la necesidad. Esto le dará más rigor a las decisiones que se tomen en la ANLA.
- Reglamentar programas de monitoreo comunitario para que los pueblos y comunidades en los territorios tengan un rol activo en el seguimiento y control de los impactos socioambientales derivados del proyecto, obra o actividad.
- Hacer una revisión jurídica detallada del alcance de los proyectos, obras o actividades que actualmente están cobijados legalmente por un PMA como instrumento de seguimiento (del anterior régimen de transición), el cual burla la licencia y facilita su operación al no estar cobijado por la licencia ambiental.
Referencias
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1. Tomado del foro “Balance de 3 décadas de la Constitución Ecológica en Colombia” (2021). Véase en: https://www.youtube.com/watch?v=4P0QL2vgV4M&ab_channel=ForoNacionalAmbi…
2. “El ejercicio de caracterización de la licencia ambiental, como herramienta técnica para la concreción de los mandatos de la Constitución Ecológica, tiene su origen en la Sentencia C-328 de 1995” (citado en la Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-746 de 2012).
3. Como los de desarrollo sostenible; conservación de la biodiversidad; precaución; protección de páramos y zonas de recarga de acuíferos; prioridad del consumo humano de agua sobre cualquier otro uso; estudios de impacto ambiental, entre otros (art. 1.° de la Ley 99 de 1993)
4. Véase Informe auditoría de cumplimiento. Seguimiento planes de contingencia y atención de emergencias en eventos de derrames de hidrocarburos en cuerpos de agua y afectaciones ambientales en proyectos hidroeléctricos. Refinería de Barrancabermeja - Central Hidroeléctrica Bajo Anchicayá: https://www.contraloria.gov.co/documents/20125/318643/014+Informe+Auditoria+Cumplimiento+ANLA+Hidroelectrica+Anchicaya+v2012-2019+ls.pdf/fcf7d4e9-bad4-ff8f-c54b-0eee22bb9da8?- t=1626121251257&download=true
5. En el Informe sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente (Ierna) 2018-2019 de la CGR se encuentra detallado el trabajo de seguimiento y control a la minería a gran escala en el Caribe colombiano, lo cual pone en evidencia los incumplimientos y debilidades de la autoridad ambiental: https://www.catorce6.com/2-uncategorised/17814-informe-sobre-el-estado-de-los-recursos-naturales-y-del-ambiente-2018-2019-ierna
6. Deficiencias de gestión de la entidad se observaron en el informe Actuación especial a la explotación minera de carbón en el departamento del Cesar (CGR, 2014) y en un informe más reciente de junio de 2022: Auditoría de cumplimiento a la ANLA. Evaluar el cumplimiento de los planes de manejo y licencias ambientales de explotación minera, con énfasis en las áreas cercanas a la Serranía del Perijá, por Drummond, Prodeco S. A. y CNR ubicados en el territorio del Pueblo Yukpa y Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza (Coconebo).
7. Véase el Informe auditoría de cumplimiento. Gestión de las autoridades ambientales en el proceso de licenciamiento proyecto hidroeléctrico Ituango. MADS-ANLA - Corantioquia - Corpourabá con Corte a mayo de 2018: https://www.contraloria.gov.co/documents/20125/317855/Informe+Auditoria…
8. Se le hicieron más de 60 modificaciones al estudio de efecto ambiental del año 1983. Luego la Resolución N.° 2094 de 2005 integró el PMA y se identificaron más de 600 irregularidades; todas trasladaron a la Resolución N.° 2094.
9. Incluyen las áreas de avance minero (tajo, botadero y retrollenado, área de servicios), rehabilitación acumulada, área buffer ambiental y otras obras para el desarrollo minero (modificaciones del cauce del río Palomino y del arroyo Cerrejón, y el cambio en un tramo de la vía en Patilla).
10. Las áreas incluyen las de avance minero (tajo, botadero y retrollenado, área de servicios) y de rehabilitación acumulada; también la modificación del cauce del arroyo Bruno, aprobada mediante la Resolución 0759 del 2014 emitida por ANLA.
11. En este proceso existen más de 14 fallos desde el año 2015 entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a favor de las comunidades.
12. Véase: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/346062/9789240035461-spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
13. Esta sentencia de tutela obligó a que todas las empresas mineras implementaran nuevas tecnologías para la instalación de sistemas de riego para el manejo de material particulado.
14. No se incluye el año 2014 porque no se encontró la información referente a estos monitoreos dentro del ICA correspondiente a este periodo
15. No se incluye el año 2014 porque no se encontró la información referente a estos monitoreos dentro del ICA correspondiente a este periodo.