El derecho a la alimentación en tiempos de crisis (sanitaria)

Mercados frente al Covid

En estos momentos inusitados para todas las personas residentes del país, llenos de ansiedad, de más preguntas que respuestas acerca del presente y del futuro, resurgen temas que en su tiempo no se les dio la importancia que merecían y requerían, y que ahora, valdría la pena retomarlos.

El acceso a la alimentación ha sido una de las principales preocupaciones de cada una de las personas que habitan el territorio nacional a raíz del COVID19 y de las consecuencias derivadas de las medidas adoptadas por las autoridades para hacer frente a esta pandemia. Esta preocupación ha sido equivalente en cada uno de los Estados en que se han decretado medidas restrictivas de desplazamiento y operación para hacer frente a la expansión del virus. En forma indivisible, otra preocupación de cada una de las personas ha sido acceder al agua potable, ya que una de las medidas de prevención para evitar el contagio es lavarse las manos regularmente. De más está decir que el acceso al agua potable es esencial para la elaboración y preparación de alimentos. En tiempos de normalidad, ni en Chile ni en el mundo, el acceso a alimentos y al acceso al agua es una realidad para todas y todos. Con mucha menor razón, en tiempos de crisis, como las que estamos atravesando, donde se producen fenómenos tales como el acaparamiento de estos bienes. Todo ello, se une a fenómenos que se vienen produciendo en Chile desde hace años y que también generan un impacto negativo en el acceso a los alimentos y al agua, tales como el avance de la desertificación, la sequía, los monocultivos, etc. Coincidimos en la afirmación de que la “pandemia nos muestra la inequidad y fragilidad de nuestro sistema como garante de derechos básicos. El hecho de que miles de habitantes se encuentren en una situación de acceso hídrico precarizado es otra variante de la injusticia ambiental que ha producido el modelo de desarrollo en Chile.”[1]

La Cámara de Diputados y el Senado chileno, forman parte del Frente Parlamentario contra el Hambre de América Latina y el Caribe (FPH ALC). El FPH ALC, es una plataforma permanente y plural, que en la actualidad se encuentra constituida por los parlamentos de 21 países[2], y 4 agruapciones de parlamentos en la región[3], cuyo principal objetivo es el desarrollo y fiscalización de legislaciones para poner fin a todas las formas de malnutrición en la región. Esta red parlamentaria regional, con el apoyo de la FAO, la Cooperación Española y el Programa Mesoamérica sin Hambre AMEXCID – FAO, ha impulsado más de 30 iniciativas legislativas para garantizar el derecho a la alimentación y el desarrollo sostenible.

Tanto el acceso a la alimentación como el acceso al agua potable son derechos humanos[4] que deben estar reconocidos en el ordenamiento jurídico, y garantizados por mecanismos vinculantes. Ambos derechos deben reunir ciertos elementos mínimos con vistas a asegurar su plena satisfacción, tales como adecuación, calidad, accesibilidad económica y cultural, no discriminación y disponibilidad, entre otros.[5]

En este sentido, el 9 de octubre de 2019 fue presentado por el Frente Parlamentario Contra el Hambre y la Malnutrición de Chile (FPHM) en la Cámara de Diputados el Proyecto de Reforma Constitucional que consagra el Derecho a la Alimentación como un Derecho Fundamental.[6]

El texto de la reforma presentada reza como sigue:

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

27°-.    El Derecho a la Alimentación, la Seguridad Alimentaria y Nutricional de todas las personas, incluyendo el agua como fuente de hidratación fundamental.

El Estado promoverá el acceso físico, económico y social, la disponibilidad oportuna y permanentemente, el uso y estabilidad en la provisión a una alimentación saludable y adecuada, contemplando el agua como elemento esencial, inocua y nutritiva en cantidad y calidad, con pertinencia cultural, sin discriminación arbitraria, con tal de mantener una vida sana y lograr el desarrollo integral del ser humano.

Ninguna persona podrá ser privada de alimentos o los medios para poder adquirirlos.”

La propuesta de reforma constitucional es un paso relevante para el bienestar de la población en Chile. Esta propuesta debe ser considerada ya sea en una reforma a la actual Constitución o en la nueva Constitución que se adopte. Se pueden formular las siguientes observaciones a este proyecto: En primer lugar, el numeral en el que se incluye el derecho requiere ser repensado, ya que debe garantizarse una coherencia en el desarrollo de los derechos, por lo tanto ubicar el derecho a la alimentación a continuación del enunciado de los derechos sociales. En segundo lugar, el proyecto incorpora correctamente el numeral del derecho a la alimentación dentro de listado de derechos que son protegidos por la acción constitucional del artículo 20 de la Constitución. Sin embargo, lo óptimo sería reformar el artículo 20 antes mencionado, en el sentido de que la acción constitucional de protección tutela todos los derechos reconocidos en la Constitución, por cierto, incluido el derecho a la alimentación, si finalmente se incorpora en el listado del artículo 19 de la Constitución. Cabe reiterar brevemente, que el artículo 20 de la Constitución se encuentra en vulneración del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos.

El reconocimiento del derecho humano a la alimentación y del derecho humano al agua potable también puede encontrar su fundamento en el derecho interamericano. La Convención Americana sobre Derechos Humanos permite comprender el derecho a la alimentación dentro del artículo 26. Adicionalmente, este derecho se encuentra expresamente contemplado en el artículo 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocido como Protocolo de San Salvador. Como una señal de esperanza debe ser recibida la noticia de que recientemente se ha retomado la discusión en el Senado respecto de la aprobación del mencionado Protocolo.[7] Desde la perspectiva jurisprudencial interamericana, en un reciente caso denominado Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina, de 6 de febrero de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido expresamente el derecho a la alimentación, a través del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señalando lo siguiente:

Si bien el derecho a la alimentación está ampliamente reconocido en el corpus iuris internacional, el Comité DESC, con base en el PIDESC, ha desarrollado con claridad el contenido del derecho a la alimentación. Tomar tal desarrollo como referencia facilita la interpretación de la Corte del contenido del derecho.”[8]

En cuanto a las obligaciones del Estado, la Corte IDH reitera las obligaciones positivas del Estado en materia de derecho a la alimentación:

Los Estados tienen el deber no solo de respetar, sino también de garantizar el derecho a la alimentación, y debe entenderse como parte de tal obligación el deber de “protección” del derecho, tal como fue conceptuado por el Comité DESC: “[l]a obligación de proteger requiere que el Estado Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada”. Correlativamente, el derecho se ve vulnerado por el Estado al “no controlar las actividades de individuos o grupos para evitar que violen el derecho a la alimentación de otras personas””[9]

A mayor abundamiento, cabe recordar que la Corte IDH, desde el año 2017, en su sentencia Lagos del Campo vs. Perú, ha reconocido la justiciabilidad de los derechos sociales, a través de la declaración, por primera vez, de la violación del artículo 26 de la CADH.[10]

En momentos de crisis como el que Chile está atravesando, que afecta directamente el goce efectivo de muchos derechos sociales, entre ellos, el derecho humano a la alimentación adecuada y el derecho humano al agua, bien vale la pena que las autoridades estatales, principales titulares de obligaciones en materia de derechos humanos, fomenten y lleven a término estas iniciativas que ponen los cimientos para un modelo de sociedad de los derechos. Desde las universidades que conformamos el Observatorio del Derecho a la Alimentación de América Latina y el Caribe, incluida la Universidad de Talca, nos ponemos a disposición para ser un espacio para facilitar el diálogo entre los diversos actores involucrados en el proceso legislativo y de elaboración de políticas públicas pertinentes y coherentes con el sistema de derechos y con la consecución de los objetivos mencionados precedentemente. Es en este tipo de sociedad, con un ordenamiento jurídico que reconoce estos derechos, en donde personas, independientemente, entre otros, de su nacionalidad, raza, religión o sexo, cuando enfrenten crisis como la del coronavirus, tendrán más certezas que incertidumbres.



Gonzalo Aguilar Cavallo 

Centro de Estudios Constitucionales de Chile - Universidad de Talca.

Miembro del grupo RICEDH


[1]Rabi, Violeta y Sanhueza, Andrea: “En tiempos de pandemia: el acceso al agua como un privilegio”, en El Mostrador, 8 de abril de 2020. Disponible en: <https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/columnas/2020/04/08/en-tiem…; [Visitado el 8/4/2020]

[2] Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Uruguay.

[3]PARLANDINO, PARLATINO, PARLASUR, PARLACEN.

[4] Vid. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.1; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 12; Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 24 y 27; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arts. 25 y 28; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo XI; Protocolo de San Salvador, art. 12.1.

[5] Comité DESC: Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11). 20º periodo de sesiones (1999). Doc. E/C.12/1995/5, par. 6.

[6] El Proyecto se puede consultar en: <https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=13534&prmBOLETIN=12989-07>

[7] Vid. La tramitación del Protocolo en el Congreso: <https://www.senado.cl/despachan-a-sala-protocolo-de-san-salvador/senado/2019-11-11/084550.html>.

[8] Corte IDH: Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, par. 217.

[9] Corte IDH: Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, par. 221.

[10] Corte IDH: Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340.